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Fallos: 338:854 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En efecto, el art. 9° del CM fue establecido para "empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varías jurisdicciones" de manera tal que "cada una" podrá gravar "la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje".

Esta mecánica de distribución obedece al hecho de que las operaciones realizadas por empresas de transporte presuponen, por lógica, un viaje de ida y uno de retorno en similares condiciones, de manera tal que ambas jurisdicciones comparten las características de ser origen y destino -respectivamente a la ida y a la vuelta del viaje-, razón por la cual la base es distribuida entre ellas, quedándose cada una de las jurisdicciones involucradas con el 100 de los ingresos percibidos o devengados en su correspondiente viaje de ida, respetándose así el espíritu del CM de distribuir los ingresos entre las jurisdicciones donde la empresa desarrolla su actividad.

Por el contrario -y más allá de la calificación de "transporte de gas" dada por las partes al contrato celebrado entre Gasnor S.A. y Pluspetrol Energy S.A., en el marco técnico de la ley 24.076 y sus reglamentos-, es claro para mi que Gasnor S.A. no vende los pasajes, ni realiza los fletes previstos en el art. 9 CM, sino una actividad materialmente diversa a la allí contemplada, consistente en trasladar gas natural por la red de ductos de su concesión, indefectiblemente desde el punto en que la "transportista" (TGN en el caso) le hace entrega, hasta el lugar convenido con sus clientes, dentro del área asignada (decreto 2452/92).

Es evidente que ello involucra una actividad físicamente unidireccional -en cuanto ese traslado se realiza siempre en el sentido indicado-, con un único "origen" y sin posibilidad de un retorno a través del mismo recorrido, que implique desandar el camino, es decir hacerlo en sentido inverso, de forma tal que otra jurisdicción pueda, por aplicación del mismo criterio en forma simétrica, compartir la base imponible.

Por ello es que afirmo que la inteligencia asignada por la demandada coloca a este singular caso a extramuros de la mecánica general que rige la lógica aplicación del CM, puesto que, paradójicamente, al atribuir de manera indebida toda la base imponible al -lugar de origen del viaje" (art. 9 CM), sitúa a Gasnor S.A. sólo -y permanentemente- en jurisdicción de la provincia de Salta, transformándola de hecho en un contribuyente local, sin permitir la preceptiva distribución de la base entre todas aquellas provincias, en las que ella se desempeña económicamente (arg. Fallos: 298:392 ; 329:5 ).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-854

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