Despejados así los asuntos formales, el tema bajo discusión radica en decidir si Gasnor S.A., licenciataria del servicio público de distribución de gas, y que desarrolla su actividad económica en las provincias de Salta, Santiago del Estero, Jujuy y Tucumán -siendo, por ende, contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos sujeta al régimen del CM-, debe aplicar las pautas de su art. 2° o bien del 9° -como lo pretende la demandada- con relación a los ingresos provenientes de sus contratos con la firma Pluspetrol Energy S.A. -Ver copias obrantes a fs. 48/58, 59/69, 7081, 82/90 y 91/99-.
Debe quedar en claro que se halla fuera de debate que:
a) Gasnor S.A. realiza una actividad económica, alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos de las jurisdicciones locales demandada y terceristas; b) que dicha actividad se desarrolla en "uno, varias o todas sus etapas" en más de una jurisdicción y que sus ingresos provienen "de un proceso único, económicamente inseparable"; €) que, por lo tanto, Gasnor S.A. es un contribuyente que ha de aplicar las pautas del CM y que debe regirse por ellas.
XIII-
Fue clara y contundente esa Corte Suprema cuando afirmó en la causa de Fallos: 306:516 -en doctrina que aún hoy permanece indiscutida- que la cláusula del inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacional, con relación a los impuestos locales que afectan el comercio entre las provincias, protege a los individuos cuando una ley opera o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de una de ellas, por crear diferencias en su tratamiento ya sea liberando de gravamen al producto local o estableciendo tasas diferentes según sea su origen. También resaltó allí que "no puede menoscabarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo" (cons. 7") y que "de la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese la de preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desventajosas
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:852
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