8" Que en las condiciones indicadas, no se ha aportado elemento alguno de juicio que recomiende impedir la continuación de la obra, máxime cuando, sobre la base de los fundamentos expuestos, corresponde considerar que el procedimiento de consulta al pueblo interesado fue apropiado, dado que se llegó a un acuerdo con los representantes de los distintos sectores de la Comunidad y se logró su consentimiento acerca de las medidas propuestas (conf. artículo 6? del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).
9 Que sin perjuicio de todo ello, frente a la necesaria información hacia el futuro, cabe poner de resalto el pedido formulado por el señor Laureano Sanagachi en la Asamblea del 4 de marzo de 2015 (ver acta de fs. 2282/2290), y en los términos ya indicados en la decisión de fs.
2371/2376, instar a la provincia a que durante la realización de la obra en cuestión consulte y explique adecuadamente a la Comunidad, acerca de cómo será la organización y funcionamiento del centro de salud.
10) Que, asimismo, dadas las características de la obra y los residuos hospitalarios, patológicos y farmacéuticos cuyo manejo debe prevenirse, se le requerirá al Estado provincial que informe al Tribunal si ha dado cumplimiento con el estudio de factibilidad ambiental contemplado en el artículo 28 de la ley local 1060.
11) Que, por otro lado, al haberse cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal en el punto II de la decisión de fs. 2371/2376, corresponde expedirse acerca de la petición efectuada a fs. 2067/2076.
En lo que a ello concierne es dable señalar que la actuación del Amigo del Tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes (artículo 4° del reglamento aprobado por la acordada 7/2013).
Las presentaciones realizadas en el caso por las organizaciones de derechos humanos individualizadas a fs. 2067, tienen el inequívoco propósito de cuestionar el relevamiento territorial llevado a cabo por el Instituto de Comunidades Aborígenes de Formosa y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en tanto se afirma que "desconoce abiertamente un número importante de estándares en materia [de] derechos indígenas" (fs. 2068).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:843
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