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Fallos: 338:847 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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órganos jurisdiccionales del CM. Sin embargo, la Comisión Arbitral CA, en adelante) avaló la errada tesitura de la provincia de Salta mediante la resolución 24/04, la que fue ratificada oportunamente por la Comisión Plenaria (CP en adelante) por su resolución 3/05, en contravención al marco jurídico regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas fijado por la ley federal 24.076. En efecto, sostuvo que la CA se fundó en la resolución interpretativa CA 56/95, la que es de aplicación específica para las empresas transportadoras de gas, supuesto ajeno al suyo.

Sin perjuicio de lo anterior, recordó que las tres jurisdicciones restantes insisten en que ella ha de tributar distribuyendo la base imponible de acuerdo con el régimen del art. 2° CM, motivo por el cual solicitó su citación como terceros (arts. 94 y cc. del CPCCN).

En lo atinente a la sustancia del asunto, expresó que, de acuerdo con el art. 12 de la ley 24.076 es "distribuidor" de gas por redes, supuesto ajeno al de "transportista", definido en el art. 11, siendo ambos status de imposible asimilación. En efecto, el transporte de gas natural se efectúa mediante instalaciones fijas, de alta presión, que llevan ese producto desde las cuencas sedimentarias hasta los centros de consumo, lugar donde comienza la tarea de las redes de distribución, mediante ramales de alimentación y luego por redes de baja presión en las ciudades en las cuales el servicio está disponible.

Reseñó que contrata con Transportadora de Gas del Norte TGN) el gas que luego distribuye a sus usuarios. Asimismo, puede utilizar la capacidad de transporte adquirida a la empresa transportista, permitiendo a sus usuarios el acceso a ella en las condiciones fijadas por la reglamentación, sin que se modifique su condición subjetiva de "distribuidora", ya que en todos los casos quien materialmente hace la función de transporte es TGN, operando los ductos y trasladando el gas desde el punto de recepción en boca de pozo hasta el de entrega en el cual es tomado por la distribuidora o el gran usuario en su caso.

En ese orden de ideas, puntualizó que, en ciertos supuestos, determinados usuarios están habilitados para comprar el gas directamente a los productores -y no a los distribuidores-, contratando su propia capacidad de transporte sea con el transportista (TGN) o bien solicitar a la distribuidora -como en este caso- que se le permita acceder a su capacidad, empleando para ello su red de distribución, si no dispone de una vinculación física directa con el gasoducto operado por la transportista. Se trata de un servicio en condiciones especiales, que no con

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:847 
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