que, en tal condición, es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del convenio multilateral, con "jurisdicción sede" en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostiene que la pretensión provincial impugnada colisiona, entre otros, con los artículos 8", 9", 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional, y que excede las potestades tributarias locales.
Peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir por cualquier medio el ajuste impositivo que aquí se discute y sus accesorios, recargos y multas, así como de trabar embargos o cualquier otra medida precautoria, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa.
Requiere expresamente que el Tribunal aclare que la referida prohibición alcanza a cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado, como por ejemplo, la negativa por parte del ente recaudador a expedir o levantar el bloqueo de la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" o su bloqueo, necesaria para poder participar en compras, licitaciones, contrataciones y para realizar cualquier gestión con el Estado local (resolución general API - Santa Fe 19/11), 0 la negativa de la provincia de cumplir los pagos adeudados por contrataciones ya efectuadas, en la medida en que esa conducta se funde en la falta de pago del ajuste objeto de discusión.
27) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E) "ENOD S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 47/2012 (48-A) "Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
3 Que en cuanto a lo demás requerido cabe recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:807
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