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Fallos: 338:753 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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cada en Fallos: 328:4768 , a cuyas conclusiones me remito. En dicho pronunciamiento el Tribunal expresó que "..la Corte tiene resuelto que la validez de los actos y normas del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, erplícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda los reconozca (Fallos: 310:933 y 312:326 ) ". En este último precedente citado se dijo que "... la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto..." las cursivas no son originales).

Dicha doctrina luego fue reiterada en Fallos: 313:1621 , en el que el Tribunal agregó que estos actos subsisten en los períodos constitucionales siguientes con autoridad y efectividad equivalentes a las que tienen los gobernantes de jure y ello porque son válidos desde su origen o bien porque su "real efectividad" los legitima.

Asimismo, indicó que el problema en cuestión corresponde analizarlo teniendo en vista, "... por encima de toda otra consideración, las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 245:265 , cons. 5") que se verían gravemente resentidas si de pronto súbitamente, perdieran efectividad tuitiva, en todo o en parte, las leyes, los tratados, los decretos o los demás actos sancionados, celebrados o dictados en etapas de facto", concluyendo que "... ninguna doctrina judicial es defendible si, en vez de asegurar el orden público, crea el riesgo de un absoluto desorden".

A la luz de esa doctrina, entiendo que la ley 22.742 debe ser considerada válida y por lo tanto aplicable al sub lite.

De lo anterior se desprende que el art. 293 de la Constitución de Catamarca, en cuanto "desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto 22.742", es inconstitucional, pues su repugnancia con esta última -que tiene, entonces, el carácter de "ley suprema" de la Nación- resulta manifiesta, clara e indudable, ya que las autoridades de dicho Estado local están obligadas a conformarse a ella, toda vez que las normas federales deben prevalecer sobre las provinciales, y aun sobre las constituciones respectivas, en razón de lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional.

V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-753

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