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Fallos: 338:750 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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por la Provincia de Catamarca (v. ley nacional 22.992), quien se niega a llevar a cabo dichos trabajos y a integrar la comisión demarcatoria (de conformidad con los arts. 43/47 del decreto 3497/1977, v. fs. 127). Es por ello que ha decidido interponer esta demanda, para que V.E. disponga el efectivo cumplimiento de lo establecido en aquella ley nacional y ordene a ambas provincias la designación de sus representantes y el amojonamiento de los límites fijados.

I-

Afs.297/321, la Provincia de Catamarca contesta la demanda y manifiesta que no va a negar cada uno de los argumentos expresados por la actora, sino que éstos quedarán rebatidos en virtud de la exposición de sus argumentos.

Añade que reconoce la competencia exclusiva y originaria del Tribunal para conocer en el pleito y poner luz sobre el conflicto interpretativo suscitado entre ambas provincias.

Sostiene que debe declararse la ineficacia y falta de virtualidad jurídica de la ley nacional de facto 22.742, en cuanto nunca fue ratificada por el Congreso de la Nación y tampoco tuvo un reconocimiento -ni siquiera implícito- por parte de las autoridades democráticas locales.

Refuerza su postura aduciendo que la facultad de fijar los límites interprovinciales -según el art. 75 inc. 15 de la Constitución Nacionalle está vedada a los gobiernos de facto, pues el acto dictado en virtud de aquella no reviste carácter legislativo -es decir, no tiene alcance general-, sino que es fruto del ejercicio de una competencia ejecutiva o jurisdiccional (indica que sobre este punto la doctrina está dividida), excepcional y extraordinario, propia del Congreso de la Nación, que necesariamente debe ser consensuada con las legislaturas provinciales, de conformidad con el sistema federal de estado adoptado por la Constitución Nacional.

Hace referencia a cuestiones que -a su entender- contribuyeron a quitarle virtualidad jurídica a dicha ley, verbigracia, que los representantes locales que actuaron ante la Comisión de Límites eran agentes del Gobierno Nacional; que el titular del Ministerio del Interior entonces a cargo era oriundo de la provincia aquí actora; que el Gobernador de facto impugnó reiteradas veces tanto esta ley como el dictamen de la comisión; que ambas leyes -la 22.742 y la 22.992- fueron sancionadas en 1983, año en el que se eligieron las autoridades democráticas, desintegrándose la comisión en diciembre de ese año.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:750 
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