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Fallos: 338:751 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Alude a numerosos proyectos de ley presentados por diputados nacionales y senadores catamarqueños por los que se pretendió la declaración de inconstitucionalidad o nulidad de estas normas, en especial señala el presentado por el senador Villarroel (expte. S-430/01).

También arguye que la conducta del Gobierno Nacional -a su modo de ver- ha sido contradictoria con esta legislación, ya que ha transferido a la Provincia de Catamarca establecimientos educacionales ubicados en territorio santiagueño, se ha comportado de igual modo con emplazamientos de servicios públicos nacionales y ha empadronado como electores del distrito de Catamarca a ciudadanos con domicilio en territorio de la provincia actora.

A ello agrega que desde siempre ha ejercido actos posesorios de administración, electorales, sanitarios, educativos, policiales y judiciales sobre el territorio que ahora reclama la Provincia de Santiago del Estero.

Además, indica que nunca solicitó prórroga para amojonar el límite fijado y que la ley 22.992, del 28 de noviembre de 1983, se dictó para suspender por el término de un año un plazo que ya había vencido en agosto de ese año, en razón de existir dificultades en su implementación.

Por lo tanto, aduce que la ley 22.742 resulta inválida, dado que reviste las características de las normas "póstumas" o in extremis, pues fue dictada por el gobierno de facto cuando éste estaba próximo a finalizar con el objeto de adquirir vigencia durante el gobierno de iure.

Así las cosas, afirma que el art. 293, en cuanto desconoce virtualidad jurídica a tal norma, no resulta violatorio del art. 31 de la Constitución Nacional, En consecuencia, solicita que se rechacen las pretensiones deducidas por la Provincia de Santiago del Estero y que la cuestión sea debatida y resuelta por el Congreso de la Nación con la intervención de los Estados locales involucrados.

II
Afs.322, V.E. corre nueva vista a este Ministerio Público en mérito al cuestionamiento que se formula a su competencia originaria.

A fs. 330, el Procurador General decide adoptar una postura diferente de la expresada en la primera oportunidad por la Procuradora Fiscal (v. fs. 183/184), declarando la incompetencia del Tribunal, pues considera que el asunto se centra en determinar o modificar los limi

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-751

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