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Fallos: 338:752 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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338 tes interprovinciales fijados por el Congreso Nacional, la cual no es de su resorte.

Con posterioridad, V.E. también corre traslado a la actora de tal cuestionamiento . fs. 331).

A fs. 334/336, la provincia sostiene que -no obstante la contestación efectuada por la demandada - el objeto del proceso continúa inalterado y que no se ha efectuado reconvención alguna, sino que sólo se requiere el rechazo de la pretensión por ella articulada, lo cual deberá ser analizado al momento del dictado de la sentencia.

Expone, por tanto, que la acción se circunscribe a determinar si resulta aplicable la ley nacional de facto 22.742 y declarar la inconstitucionalidad del art. 293 de la Constitución catamarqueña en su parte pertinente, lo cual podría ser resuelto por el Tribunal sin necesidad de fijar nuevos límites ni modificar los ya dispuestos.

En ese contexto, V.E. decide que los autos continúen su trámite ante dicha instancia, en razón de que su competencia originaria debe ser considerada según los fundamentos que se esgrimen en la demanda, además, porque la Provincia de Catamarca no ha opuesto la excepción correspondiente y debido a que su competencia o incompetencia para entender en una causa por vía de instancia originaria puede ser declarada en cualquier momento del proceso (w. fs. 337).

Agregados los alegatos de las partes a fs. 528/537 y 541/551, se corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fin de que dictamine acerca de la inconstitucionalidad que se invoca (v. fs. 554 y también 527).

IV-
Ante todo, es mi parecer que el Tribunal es competente para continuar entendiendo en este proceso, a tenor de las consideraciones efectuadas por este Ministerio Público en el, dictamen de fs. 183/184 que comparto.

En cuanto al fondo del asunto, el planteamiento que se efectúa me lleva a aclarar si el hecho de que una ley de índole no penal, como es la ley nacional 22.742 que aquí se impugna, por haber sido sancionada por una "dictadura militar" resulta invalida o no, por ese origen.

Sobre el particular, VE. recientemente ha sostenido la validez de los actos de los gobernantes de facto en la sentencia del 27 de diciembre de 2005 en la causa C. 1537, L.XLI, "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Stegeman, Oscar" (recurso de hecho), publi

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-752

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