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Fallos: 338:70 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de seguridad intracarcelaria son de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo y no resultan, por ese motivo, pasibles de una intromisión tan extensa como la dispuesta por las instancias inferiores.

Contra esa sentencia del tribunal de casación, el propio G— interpuso recurso extraordinario federal in forma pauperis, motivando la intervención del defensor público oficial.

Trasla denegatoria de esa presentación se articuló la queja en estudio.

I-

Enla apelación extraordinaria el recurrente critica la decisión de la cámara argumentando que los fundamentos con los que rechazó el hábeas corpus desconocen el contenido de las garantías sustantivas que establecen las condiciones mínimas de seguridad, higiene y salubridad que las autoridades deben asegurar a las personas privadas de su libertad (cf., entre otros, artículos 18 de la Constitución Nacional, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como el alcance de los procedimientos que la Constitución prevé, precisamente, para rectificar los escenarios en los que esas condiciones no son satisfechas (cf. artículo 43 de la Constitución Nacional y ley 23.098, reglamentaria de aquél).

II-
El recurso es formalmente procedente de acuerdo con la doctrina enunciada por la Corte en el precedente "Verbitsky" (Fallos:

328:1146 , considerando 13). Como en aquella oportunidad, en efecto, el recurso extraordinario se dirige contra un pronunciamiento que pone fin a una acción entablada en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y plantea una cuestión federal de idéntica especie: el recurrente pone en tela de juicio la interpretación que el a quo ha dado a esa cláusula, a las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional y a las de diversos tratados internacionales de derechos humanos, siendo la decisión impugnada contraria a la pretensión que el recurrente funda en ellas.

La especial naturaleza del hábeas corpus, por lo demás, exige la adopción de un criterio de admisibilidad en el que las exigencias formales no supongan un obstáculo para que la Corte Suprema se pronuncie respecto de la posible violación de los derechos fundamentales que la acción está llamada a tutelar (cf. Fallos: 321:3646 , considerando

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-70

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