11) Que la resolución impugnada tampoco considera la buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en otras personas.
La prestación que desarrolló el doctor Estala tuvo el mismo carácter durante todo el tiempo que duró la relación, emitió facturas a través de la "AAARBA" y nunca hizo reclamo alguno al respecto. Solo manifestó su discrepancia al momento del distracto, conducta que contraría sus propios actos y la regla de la buena fe, al quebrar, sin causa fundada, la razonable expectativa de la institución que lo contrató durante tantos años sobre la base de una relación jurídica de servicios autónomos.
Esta regla es reforzada por la costumbre del sector, que, como fuente de derecho, también fue ignorada en el fallo recurrido. En ese orden de consideraciones, el a quo también ha omitido toda valoración respecto de la información brindada por la "Fundación Favaloro" sobre la situación laboral de los médicos anestesiólogos, en donde la "AAARBA" contestó afirmando el carácter de "locación de servicios" de las tareas desempeñadas por sus socios (fs. 488/489). Este elemento probatorio refuerza la postura sostenida por la demandada que, sumado a las otras constancias probatorias mencionadas —en las cuales la cámara no ha reparado-, resultan conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdadera índole jurídica de la relación que unió a los litigantes.
Que así, el pronunciamiento atacado prescinde de toda regla objetiva de interpretación e incurre en un claro error enla calificación jurídica del vínculo, al fallar contra la ley aplicable y las costumbres, sin explicar cuál es el criterio para decir que es "dependiente" aquello que las partes, a través de su consentimiento entendieron como "autónomo".
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
12) Que, consecuentemente, el fallo recurrido contiene graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado sin efecto.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:67
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