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Fallos: 338:486 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Font, Alberto Mario c/ Romero, Birilo s/ cobro hipotecario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por los deudores hipotecarios y ordenó la restitución del depósito efectuado a fs. 493, los vencidos interpusieron la apelación extraordinaria federal cuya denegación dio origen ala presente queja.

2) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que había otorgado a los recurrentes un plazo de tres meses a efectos de acreditar ante esa sede la concesión del beneficio de litigar sin gastos definitivo (art. 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley, y que encontrándose próximo el fenecimiento del plazo otorgado, los recurrentes habían adjuntado una boleta de depósito por la suma de $ 15.500 en los términos del primer párrafo del art. 280 del referido código.

3") Que, a renglón seguido, el a quo señaló que no correspondía admitir el depósito traído en sustitución de la franquicia requerida cuyo otorgamiento los apelantes no habían obtenido dentro del período acordado porque los recurrentes no habían satisfecho en término con el emplazamiento efectuado, verificándose en la especie el incumplimiento de la intimación claramente concretada para que en los términos señalados se acreditara dicha gestión y que la demora en hacerlo solo resultaba imputable a los impugnantes.

4) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal,

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-486

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