no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 314:629 ).
5 Que, al respecto, cabe señalar que con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550 ; 301:725 ).
6 Que ello es así pues en el caso los recurrentes —que no pudieron obtener el beneficio de litigar sin gastos en el plazo de tres meses establecido por la corte provincial— suplieron dicha falencia con el depósito de la suma de $ 15.500 y, de ese modo, cumplieron con la exigencia establecida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentra dirigida a desalentar la interposición de recursos apresurados o que buscan dilatar injustificadamente la tramitación de las causas.
79) Que, por lo demás, es necesario advertir que el plazo acordado por el tribunal —tres meses— para obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos es exiguo y que muchas veces la demora no es imputable a la parte, sino a la gran cantidad de juicios que se encuentran en trámite que impiden lograr el objetivo buscado y, en el caso, la parte demostró su interés en que la causa fuese examinada por la corte provincial al efectuar el depósito correspondiente a fin de superar el obstáculo establecido por el art. 280 del código procesal citado.
8" Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva.
Por ello y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:487
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