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Fallos: 338:485 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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sito, cumpliendo con la exigencia establecida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dirigida a desalentar la interposición de recursos apresurados o que buscan dilatar injustificadamente la tramitación de las causas.

DEBIDO PROCESO
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.

RECURSO EXTRAORDINARIO
Aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Las cuestiones controvertidas en el recurso en vista se vinculan directamente con la valoración de los hechos de la causa y con la interpretación de normas de derecho común, tareas propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley 48.

Asimismo, en el presente caso no se encuentran involucrados los intereses generales de la sociedad por cuya tutela le corresponde velar al Ministerio Público Fiscal (art. 120, Constitución Nacional; arts. 1, 25 y 33, ley 24.946).

En esos términos, dejo por contestada la vista conferida a esta Procuración General de la Nación. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-485

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