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Fallos: 338:480 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre ellas, cabe enunciar las decisiones que afectan un específico privilegio federal o que configuran un caso de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior Fallos: 322:1481 ; 326:1198 , 1663; 328:2622 ; 329:5648 ; y S.C. P 553; L. XLIV, "P, C.E s/ insania", del 10/08/10; y CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, "A.

C.T. c/ R., M.L. s/ régimen de visitas", del 24/02/15).

Ello es lo que acontece en el sub lite, pues la resolución apelada, al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura un caso de privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego, suscitando así un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior art. 14, ley 48).

Cabe puntualizar que el agravio federal fue introducido en tiempo propio, puesto que la disputa sobre la competencia surgió recién en la órbita de la Corte local. Luego, la eventual arbitrariedad de la solución jurisdiccional no pudo ser prevista, razonablemente, ni planteada con anterioridad (Fallos: 325:1227 ; 326:1741 , entre varios otros).

En tal sentido, como bien anotan la accionada y la Sra. Defensora General de la Nación, el Sr. Fiscal General, convocado a expedirse sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer en la apelación, observó la aptitud jurisdiccional del juez actuante, designado "... con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya..." -acordada TSJ del 29/02/12; fs. 211 v.fs. 214 y fs. 92vta./93 de la queja).

Porel contrario, el agravio referido al lugar de residencia habitual del niño resulta prematuro, dado que las consideraciones en tomo a ese aspecto fueron desarrolladas en el marco de un voto minoritario y, por lo tanto, no integran la unidad lógico jurídica que configura el fallo objeto de impugnación (doctrina de S.C. B. 1074, L. XLIII, "Behrens, Germán Federico o Herman Friedrich s/ sucesión ab intestato", del 09/06/09).

II-
En otro orden, observo que la resolución de fojas 216/230 se dictó sin oír previamente al Ministerio Pupilar, con lo cual, correspondería declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su participación, con arreglo al artículo 59 del Código Civil.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-480

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