No obstante, es preciso tener presente que el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad. Por ende, debe estudiarse sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven o se verán afectados por las decisiones a adoptar Fallos: 331:941 , 2047).
En ese contexto, pondero que sumar más dilaciones, postergando nuevamente la respuesta jurisdiccional, supone una concreta y severa vulneración de los derechos fundamentales de C.D.E.P.
Más allá de la indiscutible gravedad de la omisión en la que se ha incurrido, ante las singulares características del caso y transcurridos más de dos años de proceso, la sanción de nulidad obraría en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del pleito. Recuérdese que en este último imperativo también está implicado el orden público, en coincidencia con los principios de rango superior que imprimen a este tipo de trámites singular premura, involucrando en ello la responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 331:994 ; 333:604 ).
En ese marco pasaré, luego, a dictaminar, en la convicción de que el derecho del menor encontrará una mayor satisfacción al obtener más rápidamente un pronunciamiento que finalmente se ocupe de esclarecer un asunto trascendental para él que, sin embargo, ha permanecido indefinido durante la mitad de su corta vida de sólo cuatro años doctrina de Fallos: 329:4931 ; S.C. L. 196, L. XLVI, "Legre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/ acción de inconstitucionalidad ley 2971-2910", del 16/04/2013, y S.C. 1.46, L. XLVIIL, "IL.C., L.A. ce/ A.NS.E.S.- PE.N. s/ amparo-medida cautelar", fallada el 15/05/14).
IV-
Sentado lo anterior, incumbe precisar que la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625 ). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto. En esa misma dirección, tiene dicho que el planteo introducido por la demandada recién ante el tribunal
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:481
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