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Fallos: 338:482 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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superior de la causa, carece de idoneidad para habilitar el progreso de este tipo de cuestiones, por ser fruto de reflexiones tardías (Fallos:

329:2810 , 4026).

Por ende, la decisión recurrida, que sobrevino luego de un extenso trámite de casi dos años y ya culminadas las actuaciones, configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184 ).

El criterio antedicho adquiere aquí especial vigor, pues el supuesto debe examinarse desde la perspectiva del mejor interés del niño, tal como es ponderado por el Convenio de la Haya; esto es, en íntima relación con un rápido esclarecimiento de la situación de extrañamiento.

Esa agilidad de los procedimientos es, al mismo tiempo, el objetivo primordial y uno de los ejes que sostienen el sistema de restitución diseñado por la comunidad de naciones (Fallos: 333:604 ; y, asimismo, Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de La Haya: INCADAT, Case law analysis, Aims € Scope ofthe Convention; Informe explicativo de Pérez Vera, esp. parágrafos 104 y 105; Guía de Buenas Prácticas, 2° parte [Medidas de Aplicación]: capítulo 1 [Principios clave de funcionamiento]: acápite 1.5; y capítulo 6 [Cuestiones de Derecho Procesall, acápites 6.3 y 6.6).

En el marco hermenéutico propio de la materia sobre la que versa la causa, no cabe sino concluir que, al someter el conflicto a un nuevo juzgamiento, el fallo priva al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual -lo reiterodebe valorarse primordialmente su mejor interés en los términos de la Convención aplicable.

V-

En tales condiciones, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sra. Defensora General de la Nación, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero para que, con la premura del caso, escuche al Ministerio Pupilar y se pronuncie sobre el fondo del asunto. Buenos Aires, 6 de mayo de 2015. Marcelo Adrián Sachetta.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-482

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