Conforme lo ha señalado en reiteradas oportunidades esa Corte, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 321:2082 ).
Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en tomo a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías.
En dicho contexto, la ley 23.551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (artículos 25, 28 y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos, cuando se ve mermado su espectro de representatividad como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14 inciso b) de la ley 19.549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación.
Acorde con lo señalado advierto que de las actuaciones administrativas surge, conforme refiere el recurrente que, solamente se le notificó la interposición del incidente de nulidad deducido por el Sindicato Obrero del Caucho y Afines (v. f. 150, 168, 169), el que contestó a fojas 170, no asílos recursos interpuestos a posteriori con motivo del rechazo de la incidencia; y en lo relativo al expediente judicial cabe señalar que el quejoso recién tomó conocimiento de lo acontecido en autos al notificársele la decisión definitiva del a quo, pese a que ésta comprometía y afectaba su representación.
La referida omisión, conforme señala con acierto el recurrente, se vincula con el más elemental derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) e impide afirmar que la resolución cuestio
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:338
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