ID A fs. 367/385, la Provincia de Tierra del Fuego contesta la demanda y solicita que se declare inadmisible la acción instaurada o, en su defecto, se la rechace.
En primer lugar, plantea la improcedencia de la vía intentada, al considerar que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la admisibilidad de acciones de tal índole.
Al respecto, puntualiza que la actora podía, con idéntico sustento fáctico y jurídico al que aquí plantea, lograr la plena satisfacción de sus pretensiones por medio de una acción incoada en sede provincial.
Con relación al fondo del asunto, explica los antecedentes normativos del régimen en cuestión y manifiesta que la TVPP no fue creada por la ley que impugna la actora sino por la ley impositiva local 14, dictada en el año 1992 (artículo 6", ap. 3.2).
Aduce que desde esa fecha, la TVPP viene siendo aplicada en forma pacífica e ininterrumpida en el ámbito del gobierno local, a través de sucesivas leyes locales. Asimismo distingue el hecho imponible según el destino de las exportaciones con relación a los procesos productivos verificados, para las empresas con o sin proyectos aprobados en los términos del decreto 1193/88 y sus alícuotas respectivas.
Argumenta que el lenguaje de las sucesivas normas aplicables y su aparente parquedad, en tanto definen el hecho imponible de la TVPP simplemente como la "verificación de procesos productivos", no habilita -por sí misma- su demérito constitucional.
Explica en tal sentido, que la Provincia -en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de promoción industrial- desarrolla tareas de verificación en ejercicio de las facultades delegadas por la Nación, e indica que los procesos que se inspeccionan en virtud de las retribuciones exigidas mediante la TVPP se encuentran válidamente delimitados hace décadas en el marco de la ley nacional 19.640.
Entiende así que el servicio costeado por la TVPP se halla suficientemente definido en el ordenamiento jurídico con rango de ley, por
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:323
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