ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374 , cons. 5, entre muchos otros).
Sobre la base de tales criterios, estimo que asiste razón a la demandada en cuanto señala que no se configuran en el sub-lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
En efecto, Glaciar Pesquera S.A. manifestó que mediante esta acción procura que se declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley provincial 791, en cuanto incrementó la carga tributaria a su cargo en concepto de la TVPP respecto de lo cual alega que "no estaba prevista en modo alguno en la economía de la empresa, con lo cual la imposición genera una pérdida neta", y pone su énfasis en que la impugnada tasa "no retribuye servicio alguno".
Asimismo, acompaña constancias de lo abonado en concepto de la TVPP al mes de febrero de 2010.
Sin embargo, debo observar que -contrariamente a lo que era menester- no adjuntó requerimiento de pago alguno ni tampoco intentó demostrar, por otros medios, la existencia de actos concretos de la Provincia, susceptibles de configurar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la obligación tributaria que cuestiona.
Desde esta perspectiva, y ante la oposición de la Provincia de Tierra del Fuego a la procedencia de la vía intentada (pto. 3, fs. 367/369 vta), pienso que el planteo realizado por la actora resulta conjetural o hipotético, ya que no probó comportamiento alguno configurativo del requisito del "acto en ciernes", que pueda válidamente originar una relación jurídica concreta con la demandada que inmediatice su gravamen (Fallos: 326:4774 ; 328:1701 ).
En tales condiciones, en mi criterio, la pretensión deducida, tendiente a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley provincial 791, no constituye "causa" o " caso contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación.
VI-
Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar la demanda.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2013. Laura M. Monti.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:320
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