cha la TVPP viene siendo aplicada en forma pacífica e ininterrumpida en el ámbito del gobierno local.
Aclarado ello, aseveró que la parquedad de las sucesivas normas, en tanto definen el hecho imponible de la TVPP simplemente como la "verificación de procesos productivos", no habilita por si misma su demérito constitucional.
En este sentido, explicó que la Provincia -en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de promoción industrial- desarrolla tareas de verificación en ejercicio de las facultades delegadas por la Nación, y manifestó que los procesos productivos que se inspeccionan en virtud de las retribuciones exigidas mediante la TVPP se hallan válidamente delimitados hace décadas en el marco de la ley nacional 19.640.
En consecuencia, consideró que el servicio costeado por la TVPP se halla suficientemente definido en el ordenamiento jurídico con rango de ley, por lo cual se ha dado oportuno cumplimiento al requisito de legalidad exigido en materia tributaria en ocasión de la creación de la TVPP impugnada en la presente causa.
A mayor abundamiento, la demandada explicó que la TVPP no recae sobre la salida de mercaderías de la Provincia sino que se percibe como consecuencia de la fiscalización de una actividad productiva que la actora desarrolla integramente en el Área Aduanera Especial, con prescindencia del destino ulterior que luego se le otorgue.
Especifica que el hecho imponible de la tasa no reposa sobre el hecho mismo de la exportación de productos, es decir, por su paso aduanero, sino como contrapartida de las tareas de contralor llevadas adelante por la Provincia.
Afirmó que el servicio fue efectivamente brindado a la demandante y que la tasa corresponde a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado bien o acto) del contribuyente.
Detalló las actividades y normas locales que integran el proceso de verificación y que han sido desarrolladas por las distintas dependencias del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego (Dirección General de Industria, Certificados de Origen, Comisión para Área Aduanera Especial y ex - Secretaria de Industria Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas de la Provincia).
Arguyó que el servicio existe, no es potencial, sino que -por el contrario- se ha prestado a quien ejerce la actividad gravada en forma concreta, efectiva, individualizada y continua, y que el hecho imponible aparece configurado sin dificultad.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:318
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