En respuesta a lo planteado por la actora en relación con el costo de la TVPP explicó que la equivalencia requerida respecto del valor de la tasa no debe ser matemática ni estricta.
En el mismo orden de ideas, sostuvo que resulta más que razonable que sean los más favorecidos con el sistema de verificación de procesos productivos los que contribuyan a su sostenimiento, toda vez que la Nación decidió transferir a la Provincia la carga de controlar a los beneficiarios de la ley 19.640, sin enviar los fondos para el cumplimiento de las actividades encomendadas.
Citó jurisprudencia de V.E. en la cual se había considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de servicios públicos, se tomase en cuenta no solo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos.
Por último, sostuvo que la impugnación judicial que se haga del monto de la tasa considerada exorbitante debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, para lo cual no rige la inversión de carga probatoria propiciada por la actora sino que se requiere una prueba concluyente, concreta y circunstanciada por parte de quien la alegue.
IV-
Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 65/66, considero que V.E. continúa siendo competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones.
V-
Liminarmente, corresponde señalar que la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante los estrados del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la causa cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita) .
Al respecto, es consolidada doctrina de V.E que, siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:319
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-319
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos