En su mérito solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3° de la ley provincial 791, dado que la obliga al pago de una tasa como retribución de un servicio que no ha sido creado por la demandada, lo cual convierte a la TVPP lisa y llanamente, en un impuesto a la exportación de productos.
Subsidiariamente, y en el caso de que se entendiera que la naturaleza del tributo impugnado constituye una tasa, observa que debería guardar una relación de razonabilidad y proporcionalidad entre su monto y el costo del servicio prestado, lo cual, según su postura, no sucede.
Añade a ello que en aquellos supuestos en que exista un exceso del valor del tributo impugnado respecto del costo del servicio, dicho excedente no debiera reputarse como una tasa sino que participa de la naturaleza jurídica del impuesto, el cual debería asimilarse a un derecho de exportación que las provincias no pueden crear ni recaudar.
Argumenta que de ese modo, la demandada ha creado un nuevo derecho de exportación a través del ejercicio de una facultad que le corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional, lo cual implica la constitución de una aduana interior que afecta e interfiere el comercio interjurisdiccional, en violación de los artículos 4", 99, 10, 11, 16,17, 19,28, 31, 75, ines. 1, 2" y 3, 121, 123 y 126 de la Constitución Nacional, además de otras disposiciones de carácter federal, tales como la ley 19.640 y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 490/03, régimen de promoción industrial en el cual declara estar comprendido.
Relata que, en virtud de lo establecido en dicho régimen, se creó un "área aduanera especial" en la Isla Grande de Tierra del Fuego y un "área franca" en el resto del territorio de la Provincia, en la cual las importaciones y exportaciones desde y hacia esas zonas gozan de un sistema legal especial, de carácter promocional.
Pone de resalto lo dispuesto en el art. 13, inc. c, de la ley 19.640, por el que se establecieron, entre otros beneficios, la "exención total de los derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse a futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto...".
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:322
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