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Fallos: 338:316 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En particular, destaca que, de conformidad con lo establecido en el art. 13, inc. e) , de la ley 19.640, se dispusieron, entre otros beneficios, la exención total de los derechos de exportación, así como también de todo impuesto, con afectación especial o sin ella, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, 0 con motivo de la exportación, existentes o a crearse a futuro, excepción hecha, en este último caso, en el supuesto de que la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto.

En el marco de lo expuesto, indica que la creación por parte del legislador provincial de la ya citada tasa del servicio de verificación de procesos productivos (en adelante, la "TVPP") constituye un nuevo derecho de exportación, en detrimento de las facultades conferidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación y de lo establecido en el marco del régimen de promoción industrial.

Agrega que ha debido abonar, en concepto de pago de la TVPB la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil ciento treinta y nueve con 11/00 ($ 441.139,11) hasta el mes de febrero de 2010, con la finalidad de poder vender o exportar sus productos.

En este estado, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del transcripto art. 3 de la ley provincial 791, puesto que la obliga al pago de una tasa como retribución de un servicio que no ha sido creado por la demandada, lo cual convierte a la TVPP lisa y llanamente, en un impuesto a la exportación de productos.

Subsidiariamente, y en el caso de que se entendiera que la naturaleza del tributo impugnado constituye una tasa, destaca que debería guardar una relación de razonabilidad y proporcionalidad entre su monto y el costo del servicio prestado, lo cual, según su tesitura, no acontece.

A mayor abundamiento, agrega que en aquellos supuestos en que exista un exceso del valor del tributo impugnado respecto del costo del servicio, dicho excedente no puede reputarse como una tasa sino que participa de la naturaleza jurídica del impuesto, el cual debería asimilarse a un derecho de exportación que las Provincias no pueden crear ni recaudar.

Bajo la tesitura expuesta, entiende que, mediante la puesta en vigencia de la TVPP la Provincia habría implementado un derecho de exportación equivalente a una aduana interior, en detrimento de las facultades conferidas al Congreso de la Nación por el art. 75, incs. 1° y 13, y lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 31 y 121 de la Constitución Nacional.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:316 
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