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Fallos: 338:235 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La decisión que entendió que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia carecía de facultades para dictar las medidas asegurativas previstas en el art. 35 de la Ley de Defensa de la Competencia (ley 25.156) desconoce que dicho organismo actuó en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 58 de la ley mencionada para entender, junto con el Secretario de Comercio Interior, en las causas relacionadas con la aplicación del régimen de defensa de la competencia hasta la puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia hecho que aún no ha acontecido-, ya que el propósito de esa norma fue que hasta la puesta en funcionamiento del tribunal, los derechos de los usuarios y consumidores no quedaran desprotegidos (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la resolución 131/2009 dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en cuanto había sido apelada por Cencosud S.A. (fs. 131-7).

Por un lado, el tribunal consideró que la CNDC carece de competencia para dictar la resolución apelada. Expuso que durante el régimen transitorio previsto en el artículo 58 de la ley 25.156 la autoridad de aplicación de la ley comprende a la CNDC, que tiene facultades de instrucción y asesoramiento, y al órgano ejecutivo de la cartera económica, que concentra las facultades resolutorias. En particular, entendió que los artículos 35 y 58 de la ley 25.156 no le otorgan competencia a la CNDC para dictar medidas preventivas.

Adujo que la falta de constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) no tiene como consecuencia que la CNDC se encuentre investida de las mismas facultades acordadas por la ley 25.156 a ese tribunal. En ese sentido, señaló que el artículo 58 no le otorga en forma directa y explícita a la CNDC las facultades previstas para el TNDC.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-235

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