5 Que de las constancias incorporadas al proceso surge que el señor Feretti se dedicaba a la compraventa de chatarra y que encomendaba a un tercero, el señor Eduardo Villarino, la gestión de recolección, traslado, entrega y venta del mencionado material, a la empresa Sicamar Metales S.A. en la planta fabril que esta última poseía en Venado Tuerto. De las declaraciones testificales reunidas en la etapa de fiscalización surge que dos de los proveedores impugnados por el organismo fiscal -señores Juan Carlos Scavone y José Oscar Puentereconocieron que no se dedicaban a la venta de chatarra, pero que habían accedido a figurar como tales a cambio de que, en el primer caso, el señor Villarino le pagase a Scavone una comisión del 1 calculada sobre la mercadería facturada a nombre de este último, y en el caso de Puente, a cambio de que el mencionado Villarino le pagase los aportes jubilatorios. Cabe agregar que de conformidad con la prueba testifical aludida, Scavone, Puente y Juan Carlos Michelaud habían sido inscriptos ante la AFIP y habían abierto cuentas bancarias a nombre propio a requerimiento de Villarino, quien no solo administraba y operaba las cuentas de los referidos sujetos, sino también sus respectivos talonarios de facturas. Según la declaración de Villarino, éste "se encargaba de buscar entre los chatarreros la mercadería, que luego llevaba al domicilio de Sicamar Metales S.A., y pagaba luego a los chatarreros por la mercadería comprada, por lo cual hacía los cheques a su nombre, o a nombre de Michelaud o del vendedor de chatarra que correspondiera". Después de ello -según la mencionada declaración- "los cheques eran firmados por aquéllos y eran cobrados en el Banco para poder sacar el efectivo y hacer los pagos" (confr: reseña de la prueba testifical producida en sede administrativa efectuada por el Tribunal Fiscal, fs.
295/296, 298 vta. y 299).
6) Que la sentencia del Tribunal Fiscal -a diferencia de lo acontecido en el caso registrado en Fallos: 332:357 - ha efectuado un examen notoriamente superficial de los fundamentos de la pretensión del organismo recaudador y revela graves deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, lo que imponía a la cámara la revisión de lo decidido por aquél, no obstante lo prescripto por el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 (t.o. en 1998). En efecto, si bien esa norma otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985 , considerando 59), resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente la cámara debe apartarse de las conclusiones
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:173
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