tador de servicios, los respectivos hechos imponibles...". Resulta claro que la norma transcripta subordina el derecho al cómputo del crédito fiscal en el IVA, a la circunstancia de que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto —en el caso- de los vendedores de los bienes, extremo que no se cumple en las presentes actuaciones, pues como se señaló, la actora no ha logrado acreditar que los proveedores impugnados hayan realizado las operaciones de venta que aquél les adjudicó.
10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al agravio del ente fiscal, en cuanto señala que si bien los proveedores cuestionados admiten haber emitido las facturas y cobrado los importes de éstas mediante cheques no a la orden emitidos por el actor, niegan haber sido en la realidad de los hechos los vendedores de los materiales que se consignan en aquéllas -circunstancia que, aclara, "quedó debidamente demostrada en la causa (tanto en la instancia administrativa, como en los testimonios brindados ante el Tribunal Fiscal)" (confr. fs.
407, 2" párr.)-, por lo que concluye que el actor "no ha probado que efectivamente los proveedores le hayan realizado las ventas impugnadas y en consecuencia] mal podía computar el crédito fiscal proveniente de las mismas" (confr. fs. 408, 2° párr).
11) Que en atención al modo en que se decide y a los agravios expresados a fs. 409 vta. -tercer y cuarto párrafos- corresponde confirmar la multa impuesta en los términos del art. 46 de la ley 11.683 mediante la resolución AFIP-DGI 38/2003, en el único aspecto en que el organismo fiscal ha ejercido su potestad sancionatoria (ver art. 3" de la resolución citada, a fs. 36 y, también, 19 —párrafo sexto-; 33 párrafo cuarto- y 34 —párrafos primero y segundo—).
12) Que las consideraciones precedentes llevan a revocar la sentencia apelada y a confirmar el acto administrativo en cuanto determinó la obligación tributaria con base en la impugnación de los proveedores de chatarra, aplicó multa -según lo expuesto precedentemente- y liquidó intereses. Esto último, debido al carácter de accesorios que ellos revisten y de acuerdo con la doctrina de Fallos:
323:1315 , considerando 10.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y, en consecuencia, se confirma la resolución del ente recaudador con el alcance expresado en el considerando 12 de la presente.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:175
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