15) Que la postura del Estado Nacional resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385 , 312:1725 , entre otros).
Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935 , 329:5793 y 330:1927 , entre otros).
16) Que, desde esta perspectiva, la invocación de la prescripción resulta incoherente con las expectativas de reparación que la propia demandada generó con sus actos anteriores y, por ende, contraria al principio de buena fe que debe regir, muy especialmente, el obrar estatal.
En efecto, en el año 2005, el Estado Argentino creó una legítima expectativa de indemnización en los familiares y víctimas del atentado ala AMIA, aún en aquellas personas cuyos reclamos estaban prescriptos a esa fecha.
Sin embargo, casi diez años después, la ley no se dictó, las víctimas continúan sin reparación y cuando, como en el caso, plantean un reclamo judicial para obtenerla, el Estado pretende repeler la demanda con el argumento de que el plazo de prescripción se encuentra cumplido.
17) Que, resuelta la cuestión precedente, corresponde tratar las objeciones relativas al fondo del asunto.
En este punto, los agravios de la apelante tampoco pueden prosperar. Los argumentos relativos a la procedencia sustancial de la demanda, al monto de la indemnización reconocida y al modo en que se impusieron las costas resultan dogmáticos e insuficientes para refutar loresuelto por ela quo. En otras palabras, no constituyen —como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión impugnada, por lo que resultan inadmisibles (Fallos: 310:2914 ; 311:1989 ; 312:1819 ; 313:396 ).
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:168
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-168
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 170 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos