sino por el Sr. Eduardo Villarino, quien cobraba una comisión a cambio de vender materiales, entre otros, al Sr: Feretti; el cual a su vez se dedicaba a la adquisición y venta de chatarra, actuando como intermediador de Sicamar Metales S.A." (confr. considerando V -1° párr.-, fs. 377), el a quo concluyó -sobre la base del peritaje contable producido en autos- que las operaciones de venta de chatarra por parte de los señores Scavone, Puente y Micheloud al contribuyente Feretti se encontraban suficientemente acreditadas. Al respecto señaló que las facturas aludidas tenían aptitud para generar el crédito fiscal impugnado porque del peritaje contable surgía que los mencionados instrumentos "cumplen con la normativa en vigencia al momento de su emisión" y porque el ente recaudador no había rebatido la afirmación del Tribunal Fiscal en cuanto a la efectiva localización de las imprentas que figuran al pie de las facturas examinadas, "las cuales habrían confirmado que emitieron los formularios utilizados por los tres proveedores cuestionados".
Por lo demás señaló que la AFIP había incurrido en una contradicción insalvable en cuanto impugnó las facturas aludidas a fin de invalidar el cómputo del crédito fiscal en el IVA, y por el contrario, consideró que los referidos instrumentos resultaban suficientes para justificar la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias (considerando VI, fs. 377 vta). En otro orden de cosas, sostuvo que carecía de fundamento la aplicación de multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 por cuanto se había admitido la aptitud de las facturas para generar el crédito fiscal correspondiente en el IVA. En cambio, en lo atinente a los restantes aspectos del ajuste por los que resultó confirmada la determinación apelada, juzgó que correspondía recalificar la conducta del contribuyente en la infracción por omisión contemplada en el art.
45 de la citada ley, motivo por el cual revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto dejó sin efecto la sanción originalmente impuesta, y aplicó una multa del 100 del impuesto omitido.
4) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional (AFIP-DGD) interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 387/390), que fue concedido a fs. 392/392 vta. El memorial de agravios obra a fs. 400/411 vta. y su contestación por la actora a fs. 415/418. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en Último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento de su interposición.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:172
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