del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas, tal como ocurre en el caso de autos.
79) Que los fundamentos de la determinación impositiva eran claros y concretos: el organismo recaudador impugnó los créditos fiscales consignados por la actora en sus declaraciones juradas por considerar que las facturas de venta emitidas por los señores Juan Carlos Scavone, José Oscar Puente y Miguel Ángel Micheloud resultaban apócrifas toda vez que aquéllos no habían perfeccionado los hechos imponibles que emergían de aquéllas (confr. fs. 17).
8) Que, en efecto, cabe poner de relieve que a fin de juzgar acreditada la existencia de las operaciones que habrían realizado los proveedores impugnados en autos, el Tribunal Fiscal solamente contempló el peritaje contable —cuyas conclusiones fueron elaboradas a partir del examen de los aspectos extrínsecos de los elementos allí examinados (confr. fs. 240/245 vta. y 299 vta., 3° párr)-, sin considerar que según surge de la prueba testimonial reseñada en el considerando 5" de la presente sentencia los sujetos consignados en la documentación compulsada no intervinieron en las transacciones instrumentadas sino que prestaron su identidad a los efectos de aparecer como proveedores del contribuyente con la coordinación del señor Villarino. Sobre el punto cabe poner de relieve que el a quo convalidó el cómputo de los créditos fiscales emergentes de las facturas observadas, y en consecuencia, revocó la determinación tributaria en el aspecto mencionado, no obstante tener presente que "las facturas de los tres proveedores cuestionados no correspondían a operaciones llevadas a cabo directamente por éstos, sino por el Sr. Eduardo Villarino, quien cobraba una comisión a cambio de vender materiales, entre otros, al Sr.
Feretti; el cual a su vez se dedicaba a la adquisición y venta de chatarra, actuando como intermediador de Sicamar Metales S.A." confr. considerando V, fs. 377).
9) Que el último párrafo del art. 12 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones), sobre cuya base el organismo recaudador fundó la determinación apelada dispone, en lo que aquí interesa, que: "[eln todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o pres
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:174
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