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Fallos: 338:170 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Si bien el art. 86, inc. b de la ley 11.683, otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho, resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El art. 12 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o 1997 y sus modificaciones) subordina el derecho al cómputo del crédito fiscal en el IVA, ala circunstancia de que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto en el caso- de los vendedores de los bienes, extremo que no se cumple enlas presentes actuaciones, pues la actora no ha logrado acreditar que los proveedores impugnados hayan realizado las operaciones de venta que aquél les adjudicó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.

Vistos los autos: "Feretti, Félix Eduardo (TF 22.752 — D c/ DGT".

Considerando:

1") Que la AFIP-DGI, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, determinó de oficio la obligación tributaria del señor Félix Eduardo Feretti en el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001, con los intereses resarcitorios correspondientes, y le aplicó una multa (arts. 46 y 47, incisos a, b y c de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones). Al así proceder, el organismo recaudador impugnó los créditos fiscales computados en las declaraciones juradas por considerar que los proveedores que surgían de la facturación examinada no habían realizado las operaciones de venta allí expresadas. Por otra

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-170

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