parte, juzgó que los débitos fiscales y las retenciones consignados por el contribuyente en las mencionadas declaraciones resultaban inferiores y superiores —respectivamente- a los montos que aquél debía considerar (fs. 5/40).
29) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó parcialmente la determinación tributaria fundada en la impugnación de los proveedores del contribuyente y, en cambio, la confirmó en lo concerniente alos restantes aspectos del ajuste fundados en el incorrecto cómputo de los débitos fiscales y las retenciones practicadas por el contribuyente, excepto en lo referente a la multa, que dejó sin efecto (conf. fs.
292/301). Para así decidir el punto señalado en primer término, el tribunal administrativo consideró que el ajuste resultaba improcedente toda vez que el ente recaudador pretendía colocar en cabeza del contribuyente una obligación fiscal de control respecto de los proveedores de aquél. Por lo demás, tras tener por acreditada la realización de las operaciones cuestionadas, como así también la cancelación de las facturas respectivas, el pago del IVA correspondiente y la entrega del material en cuestión, concluyó que no existía impedimento para que el actor computase los créditos fiscales observados. Finalmente, juzgó que resultaba infundada la aplicación de multa por defraudación respecto de los restantes aspectos de la determinación -que resultaron confirmados por ese tribunal- sobre la base de sostener que el acto administrativo apelado no describía la conducta dolosa requerida por la norma para su aplicación.
3 Quela Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal, tuvo por válidas las conclusiones de este organismo jurisdiccional respecto de la improcedencia de la determinación tributaria en lo referente a la impugnación de las operaciones de venta atribuidas a los proveedores del contribuyente (fs. 376/378 vta.). Al respecto señaló que no concurrían razones para descalificar el examen de los hechos llevado a cabo por el Tribunal Fiscal de la Nación de acuerdo con las pruebas obrantes en la causa, motivo por el cual correspondía estar a lo dispuesto en el art. 86, inc. b, de la ley 11.683, que otorga carácter limitado a la revisión de la cámara, salvo que el organismo jurisdiccional hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión, situación que, en su criterio, distaba de presentarse en el caso. No obstante admitir que "las facturas de los tres proveedores cuestionados no correspondían a operaciones llevadas a cabo directamente por éstos,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:171
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