administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos" y, por último, el inc. z) le ordena "vigilar y asegurar el escrupuloso respeto al derecho de libre elección del notario que asiste al requirente".
A la luz de lo hasta aquí expuesto, puede colegirse, sin hesitación, que el colegio actor no constituye una mera asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que éste, por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los notarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en cumplimiento de esas misiones, forzoso es admitir que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con legitimación para promover este juicio, tanto para preservar el regular ejercicio de las funciones de sus asociados cuanto para asegurar el escrupuloso respeto al derecho de libre elección del notario que asiste a los requirentes, los que la entidad actora considera violados por el régimen tributario implementado por la demandada en el art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333.
VI-
Despejada la legitimación de la actora, corresponde estudiar si su planteo ha devenido abstracto como consecuencia de la supresión de la alícuota diferencial prevista en el ya citado art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333 por parte del art. 21 de su similar 14.357. 
En primer término, pienso que subsiste un estado de incertidumbre que pesa sobre el Colegio actor respecto de la existencia y modalidad de las obligaciones contraídas por sus notarios con el fisco provincial en lo atinente a los instrumentos celebrados durante la vigencia del art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333, estado que se desprende del efecto hacia el futuro de la derogación dispuesta por el art. 21 de la ley 14.357 Sin perjuicio de ello, no escapa a mi criterio que, al momento de elevar a consideración de la Legislatura el proyecto de la que luego se transformaría en la ley local 14.357, el Poder Ejecutivo consideró necesario realizar ciertas especificaciones respecto de la derogación que allí propiciaba.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1463 
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