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Fallos: 338:1466 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En cuanto a su legitimación, explica que el Colegio es una asociación civil, fundada el 7 de abril de 1866, que la ley 12.990 le reconoció el carácter de corporación pública a cargo de la conducción y del control disciplinario del notariado, y que continúa en tal carácter, de acuerdo a lo establecido por la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994 y del régimen dado por el artículo 129. Destaca que, entre sus cometidos, debe velar por el prestigio y los intereses del cuerpo, y proteger a sus miembros por todos los medios a su alcance, como así también ejercer la representación gremial del conjunto, actuando en sede administrativa o judicial, para cuestionar las decisiones de los poderes públicos que se relacionan con la función notarial o con el interés de los escribanos.

Solicita que se dicte una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la norma provincial cuestionada, hasta tanto recaiga sentencia en el proceso.

ID A fs. 99/101 esta Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria, dispuso que el proceso se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en los artículos 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ordenó correr traslado de la demanda y dictó la medida cautelar solicitada.

II) Afs. 146/154 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo. Indica que el artículo 21 de la ley 14.357, vigente a partir del 1° de junio de 2012, modificó el artículo 46 de la ley 14.333, eliminando del inciso b el apartado 7, y suprimió así la alícuota diferencial cuestionada, la que solo se mantiene con respecto a los actos celebrados entre enero y mayo de aquel ejercicio fiscal.

En razón de ello, aduce que el objeto del proceso habría devenido abstracto, y que los efectos perjudiciales que eventualmente pudieron haberse derivado de la limitada vigencia temporal de la norma impugnada, sólo podrían ser cuestionados por los notarios efectivamente afectados, razón por la cual -a sujuicio- el Colegio de Escribanos carecería de legitimación, ya que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por sus titulares, situación que no cambia por el hecho de que pudieran existir varias personas involucradas.

Plantea la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 997 del código civil vigente a esa fecha -incorporado por el artículo 69

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1466

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