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Fallos: 338:1467 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de la ley 24.441-, por considerar que constituye una regulación de la materia tributaria local, reservada por la Constitución Nacional a las provincias en los artículos 121 y concordantes.

Agrega que la facultad del Congreso Nacional de regular el comercio interprovincial debe compatibilizarse con el ejercicio de la potestad tributaria de las provincias y de sus municipios, de acuerdo con los artículos 5", 121 y 123 de la Ley Fundamental.

Expresa que la alegada pérdida de competitividad de los escribanos afiliados a la entidad demandante frente a sus colegas que ejercen la profesión en la Provincia de Buenos Aires, no depende única ni necesariamente del monto del impuesto de sellos local, ya que la escrituración no está sujeta a una tarifa única e inamovible, sino también a los costos variables de cada notario.

Destaca que el impuesto en cuestión se justificaría en razones extrafiscales vinculadas con cuestiones de política económica y social, y afirma que ninguna objeción merece el hecho de que la provincia adopte como política tributaria una diferencia en las alícuotas de un impuesto en función de la mayor manifestación de riqueza que, a su criterio, exterioriza la formalización de actos mediante escrituras públicas en la Capital Federal.

IV) Afs. 169 se declara la cuestión como de puro derecho y se confiere alas partes un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado únicamente por la actora a fs. 177/195. A fs. 198/202 dictamina la señora Procuradora Fiscal, y a fs. 203 se llaman "autos para sentencia".

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 117 de la Constitución Nacional).

27) Que en lo concerniente a la legitimación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires para actuar en representación de los notarios asociados, el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el apartado V de su dictamen de fs. 198/202, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1467

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