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Fallos: 338:1460 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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I-

A fs. 99/101, VE. -de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público a fs. 98- declaró que esta causa corresponde a su competencia originaria y dispuso que el proceso se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Asimismo, ordenó correr traslado de la demanda y concedió la medida cautelar solicitada.

II-
La Provincia de Buenos Aires contestó la demanda a fs. 146/154 vta., y solicitó su rechazo.

En primer término, indicó que el art. 21 de la ley 14.357, vigente a partir del 1° de junio del 2012, modificó el art. 46 de la ley 14.333, excluyendo del inc. B) el ap. 7, suprimiendo así la alícuota diferencial cuyo cuestionamiento es el meollo de la pretensión del colegio actor. Agregó que, por ende, la alícuota diferencial sólo se mantiene con respecto a los primeros cinco meses del ejercicio fiscal.

Por tal razón, adujo que el objeto del proceso se ha vuelto abstracto. Adujo que los efectos perjudiciales que eventualmente pudieron haberse derivado de la limitada vigencia temporal de las normas cuestionadas sólo pueden cuestionarse por aquellos notarios que se hayan visto efectivamente afectados.

De otro costado, puso en entredicho la legitimación del Colegio de Escribanos, ya que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, situación que no cambia por el hecho de que pudieran existir varias personas involucradas.

Agregó que no hay un interés individual y homogéneo de todos los notarios con registro en la Capital Federal, sino sólo respecto de algunos de ellos en particular, quienes son los que deben concurrir, si así lo desean, para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas acreditando su especial afectación.

Con relación al fondo del asunto, planteó la inconstitucionalidad del art. 997 del Código Civil, ya que, más allá del acierto o error de su texto, regula la materia tributaria local, reservada por la Constitución Nacional a las Provincias en los arts. 121 y cc.

Agregó que la facultad del Congreso Nacional de regular el comercio interprovincial ha de compatibilizarse con el ejercicio de la potes

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1460

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