estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado".
5 Que tiene dicho este Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ella emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos:
200:164 ; 307:928 , entre otros).
6) Que, tal como acertadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, el término "quitas" seguido de las indicaciones "que, respecto del precio neto, se logren (...)" no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que únicamente incrementan el débito fiscal aquellos descuentos o reducciones del precio logrados — entre otros requisitos- respecto del precio neto" de la venta, locación o prestación gravada. Y ese "precio neto", no es otro que el definido por el art. 10 de la ley como aquel que resulta de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto.
7) Que, con tal comprensión, cabe concluir que las "quitas concursales" son un concepto distinto de aquél. En efecto, las aludidas "quitas concursales" no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido, pues ellas no han sido logradas "respecto del precio neto" de la compra, de la locación o de la prestación, sino que obedecen a otra razón, ulterior y ajena a ese "precio neto", como es el "crédito verificado" a aquellos proveedores que debieron presentarse en el proceso judicial para requerir el pago de los importes adeudados arts. 32 y concordantes de la ley 24.522).
8) Que ante la claridad de las aludidas normas, no es argumento válido para apartarse de la conclusión expuesta sostener que excluir del IVA a las quitas concursales afectaría la neutralidad del tributo. En efecto, como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal, la extensión analógica de la definición taxativa de la base imponible prevista por la ley -aun cuando se la efectúe invocando la pretendida neutralidad del impuesto- es inadmisible pues se encuentra en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo, según el cual
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:129
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-129
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos