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Fallos: 338:125 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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1) Los proveedores de la actora emitieron sus facturas, las que no fueron canceladas a la fecha de vencimiento.

2) Sin perjuicio de ello, esos proveedores debieron pagar al Fisco el total del IVA originado por esas facturas (débito fiscal) en cada uno de los meses correspondientes.

3) La actora computó el crédito fiscal proveniente de esas facturas.

4) Con posterioridad, la actora se presentó en concurso preventivo y, como resultado del acuerdo allí homologado con sus acreedores, canceló aproximadamente el 40 de los saldos impagos que mantenía con ellos.

5) En consecuencia, el Fisco impugnó el crédito fiscal computado por la actora oportunamente, en la porción del 60 de quita obtenida, situación que, a juicio del ente recaudador, se traduce en un mayor débito fiscal del período en el que se homologó judicialmente el acuerdo preventivo.

Afirmó que el arto 12, inc. b), de la ley de IVA es claro al referirse a las quitas realizadas sobre el "precio neto" y no a otras, razón por la cual calificó como imprecisa a la sentencia recurrida en cuanto ignora que ese "precio neto" es únicamente el definido en el art. 10 de la ley del gravamen y no otro.

Agregó que el citado art. 12 se refiere a las quitas "que se otorguen" y va de suyo que el concursado no otorga la quita, sino que lo hacen los acreedores al momento de suscribir el acuerdo preventivo.

Finalmente, destacó que tampoco se verifica la "costumbre de pla20" a la que hace referencia la norma para calificar a las quitas permitidas, puesto que no existe tal parámetro para medir a las concursales, situación en la que no puede hablarse de una tradición arraigada que se reitere en los procesos de falencia.

II
Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).

IV-
Allos fines de calcular el débito fiscal, el primer párrafo del art. 11 de la ley del tributo establece que, a los importes totales de los "precios netos" de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-125

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