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Fallos: 338:126 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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gravados a que hace referencia el art. 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Agrega el párrafo siguiente: "Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, recisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado" (subrayado, agregado).

Es inveterada doctrina del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ella emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos:

200:176 ; 307:928 , entre otros) .

El término "quitas" seguido de las indicaciones "que respecto del precio neto, se logren (...)" no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que únicamente incrementan el débito fiscal aquellos descuentos o reducciones de precio logrados -entre otros requisitos- "respecto del precio neto" de la venta, locación o prestación gravada. Y ese "precio neto", como acertadamente lo señala el recurrente, no esotro que el definido por el art. 10 de la ley como aquel que resulta de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto.

Por ello, forzoso es colegir que las "quitas concursales" son un concepto distinto de aquél, que no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido, pues ellas no han sido logradas "respecto del precio neto" de la compra, de la locación o de la prestación, sino que obedecen a otra razón, ulterior y ajena a ese "precio neto", como es el "crédito verificado" a aquellos proveedores que debieron presentarse en el proceso judicial para requerir el pago de los importes adeudados (arts. 32 y cc., ley 24.522).

Frente a la claridad de las normas en estudio, no puede decirse como fundamento para sostener lo contrario- que excluir del IVA a las quitas concursales afectaría la neutralidad del tributo, por cuanto éstas inciden en el valor agregado efectivamente obtenido por cada unidad económica.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-126

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