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Fallos: 338:1002 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Por la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios provincial 13/89, se estipuló que los establecimientos antes mencionados, se ajustarían, a los fines de su habilitación por la Dirección de Ganadería, a los requisitos edilicios y de equipamiento que se fijaban en dicha reglamentación.

7) Que a nivel nacional, es necesario señalar en primer término, que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), en su calidad de ente autártico de la Administración Pública Nacional, vinculado al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, es el encargado de "ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia" (artículos 1° y 2" del decreto nacional 1585/96 y Fallos: 332:66 ).

8") Que según lo estableció la ley nacional 13.636 (B.O. 20/10/1949), reglamentada por el decreto nacional 583/67, modificado por sus similares 3899/72 y 35/88, "la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería" (artículo 19).

Por el artículo 4° se facultó al Poder Ejecutivo, por intermedio del citado Ministerio, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos indicados en el citado artículo 1. Asimismo se estableció que las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades antes enunciadas deberían inscribirse de acuerdo a las condiciones que fijen los reglamentos fs. 24).

9") Que por la resolución ex SENASA 978/93 se dispuso que "el expendio o comercialización de productos fármaco veterinarios y/o drogas o principios activos puros, o toda otra sustancia de origen químico, biológico o biotecnológico, destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales, deberán expenderse en los locales habilitados e inscriptos para tal fin por la autoridad sanitaria competente y bajo la Dirección Técnica de un profesional Médico Veterinario" (artículo 19). Se previó expresamente que solo

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1002

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