nacional por la ley nacional 13.636, las resoluciones ex SENASA 978/93, 345/94, 765/96 y las resoluciones SENASA 1994/2000 y 609/2007, entre otras. Cabe aclarar que dichas resoluciones no han sido invocadas ni impugnadas por la actora, por lo que el examen que aquí se efectúa se ciñe a determinar si existe incompatibilidad entre las referidas normas nacionales y provinciales.
5 Que mediante el decreto-ley local 9686 del 26 de marzo de 1981, se regularon las actividades del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 25/27 y 204/236).
En su artículo 78 se dispuso que era propio del ejercicio de la profesión veterinaria "la asesoría técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos en uso de Medicina Veterinaria, la que tendrá carácter obligatorio" y que dicha asesoría debería ser ejercida en todos los casos por un profesional veterinario con domicilio real en la Provincia en donde se encuentra ubicado el establecimiento donde prestará servicios, o en un radio no mayor de cien kilómetros del mismo (inciso 7° y último párrafo).
En esta misma línea, en el artículo 83 se previó que "todo establecimiento dedicado a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso de Medicina Veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario, de conformidad con lo establecido por el artículo 78, inciso 7".
6 Que por el decreto local 1420/83 (B.O. 29/11/83), reglamentario del anterior, se dispuso en el título "De la Asesoría Técnica" (artículos 68 a 83), lo concerniente a la habilitación de los establecimientos de ventas al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria a que se refieren los artículos 78, inciso 7" y 83 de la ley 9686 y en su artículo 68 se dijo que no podrían funcionar si no contaban con asesor técnico, en las condiciones previstas en dicha norma (fs. 28/29).
Más tarde, por la ley local 10.526 (B.O. 13/7/1987), se reguló la habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria y en su artículo 5" se previó que las infracciones a las disposiciones contenidas en esa norma y en los mentados artículos 68 a 83 se sancionarían con las multas allí previstas (fs. 30).
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1001
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1001
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos