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Fallos: 338:1003 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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se exceptuaba de ello, a "aquellos productos que no contengan en su formulación drogas o principios activos destinados a la prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales o que por su contenido o acción no deban considerarse medicamento veterinario", los que podrían ser expendidos en comercios no inscriptos ni habilitados por la autoridad sanitaria competente y sin Dirección Técnica a cargo de un profesional Médico Veterinario (artículo 2", ver fs. 508 y 546/547).

10) Que con posterioridad, se dictó la resolución ex SENASA 345/94 fs. 254/285). En sus considerandos se señaló que con la finalidad de atender a lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron armonizar los reglamentos para los Productos Veterinarios que serían comercializados entre los países del Mercosur y que el Grupo Mercado Común, en su carácter de Órgano Ejecutivo, dictó las resoluciones 11/93, 29/93 y 44/93 "por las que se fijan normas para los Productos Veterinarios" y que correspondía adoptar esas disposiciones en la legislación nacional.

En este contexto, el Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal resolvió incorporar como anexo 1, lo establecido en el "Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios", aprobado por la resolución 11/93 del Grupo de Mercado Común (artículo 1") y se puso en vigencia a partir del 12 de abril de 1994.

En el artículo 2° de dicho anexo se definió que "se entiende por producto veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ellos a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento, y pesticidas, y todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas. Comprende además los productos destinados al embellecimiento de los animales".

En el artículo 24 del mismo adjunto se dispuso que el que comercialice productos veterinarios debería registrarse ante los organismos competentes y debería cumplir con los siguientes requisitos: a) acreditación de la existencia legal del establecimiento; b) poseer lo

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1003

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