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Fallos: 337:853 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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dicen ejercidos y que habrían consistido en la erección de una vivienda sobre el predio que intentan adquirir por prescripción.

4) Que el recurrente en su memorial se agravia pues considera que el a quo omitió expedirse sobre la naturaleza del terreno cuya usucapión se persigue, alegando que se trata de un bien del dominio público y por ende no susceptible de ser adquirido por prescripción. Por lo demás, sostiene que la cámara se aparta de las constancias de autos, realizando una manipulación de las pruebas incorporadas a la causa y una errónea interpretación de la posesión y de los actos posesorios que avalan sus conclusiones. Alega asimismo que la sentencia es arbitraria por cuanto la actora no acreditó la realización de actos posesorios por el término establecido en la ley, que el llamado a licitación es un acto interruptivo y que las sentencias en las usucapiones son constitutivas del derecho y no declarativas de un derecho preexistente.

5 Que previo a todo es preciso señalar que en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 266:53 ; 306:1409 y 326:4909 , entre otros), corresponde tratar en primer término el recurso ordinario de apelación deducido por el Estado Nacional. A tal fin es dable también destacar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos:

301:970 ; 303:135 ; 307:951 ; 329:1951 ).

6) Que el recurso ordinario de apelación resulta, en principio, formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

6", del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.

79) Que, en primer lugar, corresponde tratar el agravio relativo al carácter de bien perteneciente al dominio público del Estado que el recurrente le asigna al inmueble en cuestión.

En este punto, no asiste razón al apelante. En efecto, de las constancias de la causa no se desprende que el bien que la actora pretende adquirir por prescripción reúna las condiciones exigidas por esta Corte para ser considerado una "obra pública construida para utilidad o comodidad común...", en los términos del art. 2340, inc. 7, del Código

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:853 
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