MALOSSI, NOEMI ADRIANA c/ E.N.A. - O.N.A.B.E.
S/ PRESCIPCIÓN ADQUIS.
USUCAPION
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva del dominio deducida por quien declaró adquirido por usucapión un inmueble, pues no existen actos posesorios realizados a título de dueño durante el lapso de 20 años para usucapir, prueba que tiene que ser plena e indubitable, demostrativa y sin ninguna clase de duda, de que están cumplidos todos los requisitos de la ley para poder adquirir por prescripción, sumado a que las constancias de la licitación y del juicio de lanzamiento llevan a considerar que el Estado Nacional y el Organismo Nacional de Administración de Bienes, se comportaron siempre como dueños del terreno objeto del litigio sin reconocer ningún derecho a la actora sobre aquél.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
A los fines de adquirir por prescripción el dominio de un inmueble, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7° de aquel art. 4015 código cit), y que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, elemento subjetivo que importa no reconocer la titularidad del dominio en otro.
ACTOS POSESORIOS
La posesión no debe confundirse con la simple tenencia de las cosas que contemplan los arts. 2352 y 2461 del Código Civil, pues para que se configure la posesión en el concepto legal de esta palabra es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de comportarse respecto a esta cosa como propietario de ella (art. 2351 del Código Civil, y además,
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:850
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-850
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 852 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos