nal en turno es el que debe intervenir como tribunal de alzada de las sanciones impuestas por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, y porque sólo corresponde a la justicia federal actuar como tribunal revisor de las sanciones impuestas por ACUMAR. Desde esta visión, indicó que la labor de dicho organismo no ha sido entorpecida o alterada por la actividad desarrollada por la agencia interviniente de la Provincia de Buenos Aires, autoridad que, por su parte, hizo uso de sus facultades de controlar el cumplimiento de la normativa vigente; también añadió que tampoco se observan sucesos con suficiente entidad para ocasionar daños o contaminar el medio ambiente de la cuenca del Riachuelo Matanza (fs. 32/37).
A su turno, el juez provincial mantuvo su postura y dispuso elevar la causa al Tribunal para que dirima el conflicto (fs. 39).
4 Que el señor Procurador Fiscal ante la Corte opinó, con cita de Fallos: 329:2316 y 331:1622 , que le correspondía continuar con la investigación a la justicia local, ya que no surgía de la causa elemento probatorio alguno que permita verificar la existencia de degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art.
7" de la ley 25.676), ni la apelación de las multas impuestas a la curtiembre ha sido promovida para impugnar una decisión de la Autoridad Nacional de Cuenca, sino de un organismo dependiente de la Provincia de Buenos Aires, del cual el juzgado federal no es tribunal revisor (fs. 42/43).
5 Que debido a las circunstancias que singularizan el conflicto de competencia negativa suscitado entre los magistrados intervinientes, no puede prescindirse de considerar los decisivos elementos de la causa consistentes en que, aún cuando la decisión administrativa impugnada proviene de la actuación de un organismo local, la curtiembre sancionada se encuentra asentada en el territorio de la Cuenca Matanza-Riachuelo, en el especial Polo Industrial de Lanús (Rucci 442, Valentín Alsina, Partido de Lanús), cuyo ámbito se encuentra sujeto al control y fiscalización de la ACUMAR; en que esa empresa recurrente se halla registrada bajo el n° 624 del público listado o cuadro de industrias declaradas "agentes contaminantes"; y en que, además, dicha peticionaria acredita la aprobación de un "programa de reconversión industrial (PRD), bajo n° 425" según puede verse en la página web de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:848
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