10) Que en un diverso pero afín orden de ideas, debe destacarse que la ley nacional 22.172 aprobó el convenio celebrado el 9 de octubre de 1979 entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Santa Fe sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, y su objetivo fue lograr la adhesión de todas las provincias a un régimen uniforme de comunicaciones que agilice al máximo las diligencias a practicarse en extraña jurisdicción, comprensivo de todos los tribunales cualquiera sea su competencia en razón de la materia y en su virtud se estableció el procedimiento a seguirse para la traba de medidas cautelares y la instauración de un sistema que permita dar certeza a la autenticidad de los documentos que deban inscribirse en los registros u oficinas públicas y la unificación de los recaudos formales que deben contener los distintos medios de comunicación (v. la nota al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de ley).
La Provincia de Buenos Aires adhirió a esa ley mediante la sanción de la ley 9618 (B.O. 17/11/80).
11) Que tal manera, resulta claro que la mentada ley 22.172 se refiere exclusivamente a medidas cautelares dictadas por tribunales judiciales, y no contempla requisitorias administrativas de las características previstas por el artículo 13 bis, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
La equiparación entre la requisitoria administrativa a la de una orden judicial que efectúa la norma fiscal referida tampoco habilita a conferirle tales efectos a la primera fuera del territorio de la provincia, dado que —se reitera— la mentada ley sólo contempla las medidas cautelares dictadas por tribunales judiciales.
12) Que, en síntesis, de lo expuesto se concluye que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía —in-concebible si no pudieran éstas contar con los medios materiales que le permitieran autoabastecerse—, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no sea contraria a normas de carácter nacional (artículo 31 de la Constitución Nacional y arg. Fallos: 235:571 ; 324:2480 y 326:3899 , considerando 11).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:841
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