pretenden extender sus efectos fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires" (v. también dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 639/643).
5 Que a fs. 523 este Tribunal precisó que la materia en debate ha quedado circunscripta "al objeto descripto en el punto II, apartado A de fs. 122 y vta. del escrito de demanda, esto es, la impugnación de las normas allí referidas en tanto extienden sus efectos fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires".
6) Que desde antiguo este Tribunal ha señalado en Fallos: 147:239 que "de acuerdo con el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes de la soberanía se encuentran divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: los del primero revisten la calidad de supremos y absolutos y se aplican en todo el territorio de la República, es decir, aún dentro del perteneciente a las propias provincias; los de los segundos presentan los mismos caracteres, pero únicamente pueden ser ejercitados dentro de los límites territoriales de la provincia".
"Ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción, pues los poderes conferidos por la Constitución son para ser ejercidos dentro de su territorio. La forma federal de gobierno, ha dicho esta Corte, supone la coexistencia de un poder general y de poderes locales que actúen en su esfera propia de acción y con imperio en toda la Nación el primero, y sólo en una provincia determinada el segundo, de manera que es dentro de sus respectivos límites que las últimas ejercen todo el poder no delegado al gobierno federal, con arreglo al art.
104 de la Constitución" [actual 121] (Fallos: 119:304 ; Bonaparte "versus" Tax Court 104 U.S.592)".
7") Que con esta misma inteligencia, esta Corte ha sostenido que es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales..., y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el artículo 108 [actual 126] de la Constitución Nacional; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que constituyen la autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin inter
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:839
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