Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:845 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

recolección y concentración de posibles derrames; no llevar un libro de operaciones, y carecer de la declaración jurada de residuos especiales y su habilitación.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma sancionada contra la disposición administrativa que impuso esas multas, y remitidas las actuaciones a la justicia provincial, su titular, declaró su incompetencia para conocer de la sanción apelada con base en las prescripciones de la ley 25.675 -general de medio ambiente-, que establece la competencia federal para conocer en los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.

En tal sentido, sostuvo que, sin importar cual haya sido la oficina preventora ni la ley local invocada con el propósito de inspección, debería intervenir un órgano distinto al que dispuso esas infracciones, más precisamente la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR).

Para así decidir, argumentó que a partir de la sanción de la ley 26.168, el patronazgo ambiental le corresponde a esa cuenca hídrica, ya que es la encargada de monitorear la actividad de las industrias que operan en esa área geográfica de la provincia de Buenos Aires, y dado que la curtiembre se encuentra emplazada en Lanús, y que, a su criterio, sería potencialmente contaminante, sea por vertidos, emisiones gaseosas, o por no adecuar sus instalaciones a las exigencias técnicas, concluyó que resultaría admisible la radicación de la causa ante la justicia federal de Quilmes, tal como lo dispuso la Corte en el precedente citado en último término Cs. 13/20).

Esta última, por su parte, y de acuerdo con el fiscal, rechazó tal atribución por considerar que no corresponde a este fuero intervenir como tribunal de alzada de las sanciones impuestas por el "Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible".

Y en ese sentido, sostuvo que la labor de ACUMAR no ha sido entorpecida o alterada por el organismo provincial que dispuso las multas, pues éste actuó dentro del marco de sus facultades de contralor y de conformidad con la normativa vigente. Y, agregó, finalmente que los hechos que motivaron las infracciones carecen de suficiente entidad para ocasionar daños o contaminar el medio ambiente interjurisdiccional, por lo que devolvió las actuaciones a la justicia local (s. 32/36), cuyo titular, dio por trabada la contienda y la elevó directamente a V.E. (fs. 39).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-845

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 847 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos