a lo dispuesto en el artículo 90, inciso 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs. 367/368 hace lo propio el Banco Supervielle S.A.
Adhieren, en lo sustancial, a los planteamientos de las actoras y señalan que los artículos 13 bis y 14 bis del Código Fiscal son inconstitucionales al conferir a la administración tributaria la facultad de decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en las entidades financieras sin intervención de un juez, y al hacer responsables a los bancos de las deudas de sus clientes, con lo que se vulnera su derecho de propiedad (fs. 310 vta. y 317 vta).
Asimismo piden que se declare inconstitucional la disposición normativa Serie "B" 74/2006 del Subsecretario de Ingresos Públicos de la provincia, que dispuso que el embargo administrativo debe hacerse efectivo sobre los fondos correspondientes a remuneraciones devengadas a favor de la demandada con sujeción a lo dispuesto por el decreto nacional 484/87, en razón de que la entidad bancaria no tiene conocimiento de los salarios que perciben sus clientes.
IV) Afs. 523 se admite la intervención solicitada en los términos y con la calidad de actuación previstos en los artículos 90, inciso 2" y 91, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sólo "en cuanto al objeto descripto en el punto II, apartado A de fs. 122 y vta. del escrito de demanda, esto es, la impugnación de las normas allí referidas en tanto extienden sus efectos fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires".
Se aclaró —a continuación— que no correspondía "dar curso —en el marco de la intervención precedentemente acordada— a la pretensión de ADEBA a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 13 bis y 14 bis y de la disposición 74/2006, en lo que respecta alas facultades acordadas a ARBA para disponer embargos, pues excede el marco de las cuestiones propuestas por la actora y admitidas por el Tribunal a fs. 136/139 como correspondientes a su competencia originaria".
V) A fs. 401/406 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:835
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