junto de clientes del banco demandado depositantes de plazos fijos en dólares estadounidenses. Este hecho consiste en la acción del banco demandado de redondear hacia abajo las sumas de centavos a pagar en concepto de intereses.
En segundo lugar, la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. La actora reclama que se recalculen las sumas a pagar en concepto de intereses cuando se haya abonado menos de lo correspondiente, se restituyan las diferencias existentes y se aplique a favor de los perjudicados la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. De este modo, la causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto ha sufrido, sino con los elementos homogéneos que comparte esa pluralidad de sujetos, todos ellos afectados de igual modo por un mismo hecho.
Por último, el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, por lo que, de no admitirse esta acción colectiva, se vería afectado el acceso a la justicia. El perjuicio ocasionado a cada cliente individual por la falta de pago de algunos centavos de dólar en cada pago de intereses -como consecuencia del modo en el que el banco demandado redondeó esas sumas- puede ser mínimo y sólo cobra relevancia debido a la multiplicidad de depositantes afectados. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la acción también es procedente en virtud de la trascendencia social de los derechos en juego, cuya naturaleza excede el interés de cada parte y evidencia la presencia de un fuerte interés estatal en su protección (cf. artículo 42, Constitución Nacional).
V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013. Irma Adriana García Netto.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:765 
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